COMUNICADO CONJUNTO DEL COLEGIO DE REGISTRADORES DE ESPAÑA Y DE LA COMISIÓN
NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES EN RELACIÓN CON LAS CUENTAS ANUALES Y LA
PROPUESTA DE APLICACIÓN DEL RESULTADO DE SOCIEDADES MERCANTILES EN EL CONTEXTO
DE LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19
26 de marzo de 2020 (actualizado a las 17.30h).
El art. 253 LSC requiere que en las sociedades de capital los administradores formulen dentro
de los tres primeros meses del ejercicio las cuentas anuales, el informe de gestión (que incluirá
el EINF) y la propuesta de aplicación del resultado.
El art. 260.20º de la misma ley establece que, como parte del contenido mínimo de la memoria
anual, que es uno de los elementos de las cuentas anuales individuales, se incluirá: "la propuesta
de aplicación del resultado." Y en el art. 160.a) de la LSC se indica que la junta general deberá
acordar la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la
gestión social.
Aunque ni el art. 253 ni el art. 160 exigen la formulación por el consejo, o la aprobación por la
junta, de todos estos asuntos simultáneamente, eso es lo habitual.
Ahora bien, la situación derivada de la crisis sanitaria del COVID 19 es una circunstancia
absolutamente extraordinaria que normalmente no ha sido tenida en cuenta por las entidades.
En el contexto de esta situación extraordinaria, el Colegio de Registradores de España y la
Comisión Nacional del Mercado de Valores consideran que las entidades pueden, entre otras
alternativas, optar por lo siguiente:
1.- Si el órgano de administración lo considera necesario, deberá reformular las cuentas anuales
(CCAA) y modificar la propuesta de aplicación del resultado (PAR) incluida en la memoria, para
que las CCAA recojan la última PAR que va a someterse a la junta (recordemos que el art. 38.c
del Código de Comercio exige la reformulación en determinados casos, por riesgos que se
materialicen entre la formulación y la junta, y el cambio en la PAR deviene de la materialización
del riesgo del coronavirus). En igual sentido se pronuncia la Resolución del ICAC de 5 de marzo
de 2019 en su artículo 25, Reformulación de cuentas.
Si la junta estuviera convocada, la reformulación obligaría a desconvocar la junta por razones de
fuerza mayor. Sobre la desconvocatoria de la junta después del estado de alarma en relación
con juntas cuya convocatoria se ha anunciado antes vid. artículo 40.6 in fine del Real DecretoLey 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19 (RDL 8/2020). El precepto citado es aplicable a entidades
cotizadas y a no cotizadas.
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2.- Sin llegar a reformular las CCAA, lo que no será automáticamente necesario por el solo hecho
de tener que adaptar la PAR a la situación derivada de la crisis sanitaria y puede resultar
especialmente gravoso al exigir la reformulación y una nueva auditoría de cuentas, las entidades
con juntas no convocadas pueden sustituir la propuesta de aplicación de resultados contenida
en la memoria de las CCAA formulada por otra propuesta alternativa y ajustada a la situación
de crisis sanitaria derivada del COVID 19 que apruebe el órgano de administración.
Esta nueva propuesta del órgano de administración, que es la que se someterá a la Junta, deberá
justificar el nuevo contexto y los cambios recientes acaecidos en las circunstancias económicas
y sanitarias, e ir acompañada de un escrito del auditor de cuentas, en el que indique que el
cambio no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su
firma la nueva PAR.
En el caso de entidades cotizadas la nueva propuesta y el escrito del auditor deberán hacerse
públicas como información complementaria a las cuentas anuales tan pronto como se aprueben,
en la Web de la entidad y en la de la CNMV como Otra Información Relevante (OIR) o, en caso
de ser preceptivo atendiendo al caso concreto, como Información Privilegiada (IP).
3.- Tratándose de entidades con juntas convocadas, el órgano de administración puede optar
igualmente por proponer el diferimiento de la decisión sobre la PAR contenida en la
convocatoria de la Junta a una junta posterior que deberá celebrarse dentro del plazo previsto
legalmente para la celebración de la junta ordinaria (plazo ampliado por el RDL 8/2020).
A diferencia de las entidades con junta no convocada, en este caso en la junta ya convocada sólo
cabe proponer el retraso de la decisión sobre la PAR dada la existencia de delegaciones y votos
ya conferidas o emitidos en favor de la propuesta incluida en la convocatoria. La nueva junta
que se convoque podrá incluir una PAR distinta de la que incorporaba la convocatoria de la
primera Junta. El objeto del diferimiento en la decisión es precisamente poder adaptar la misma
al nuevo contexto.
Esta opción exigiría igualmente los mismos requisitos de justificación, escrito de auditor de
cuentas y publicidad señalados en el apartado anterior, debiendo publicarse la decisión de
diferimiento no más tarde de la constitución de la junta convocada y la información
complementaria, antes de la nueva junta que se convoque a tal efecto.
Desde la perspectiva contable, el resultado contable neto se llevará a cubrir pérdidas o a
remanente (Resultados Pendientes de aplicación, cuenta 120 de “Remanente” del Plan General
de Contabilidad). A efectos del depósito de cuentas, la certificación del órgano de administración
deberá hacer constar la no aprobación de la propuesta de aplicación de resultados (vid. artículo
378.5 del Reglamento del Registro Mercantil sobre la certificación de no adopción de un acuerdo
social).
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