Juan José Rodríguez Sendín, presidente de la OMC, y Carlos Lesmes, presidente del Tribunal Supremo. |
En este proceso la OMC no cuestiona el contenido del Registro de la propia Administración, del Sistema Nacional de la Salud, o de los Servicios de Salud autonómicos, sino la regulación del contenido del otro Registro, el de los colegios, que según la LOPS ha de tener un contenido concreto y específico.
Así, el Supremo avala el criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia expresado en sentencia de 20 de julio de 2012 , según el cual el párrafo primero del artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se refiere, sin limitaciones o distinciones, a los "registros públicos de profesionales" que habrán de establecer "los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales", estén aquellos no colegiados, de modo que la conclusión es la de que el mencionado artículo 5.2 impone que no solamente los inscritos como colegiados, sino la totalidad de los respectivos profesionales han de ser registrados.
Teniendo en cuenta la posibilidad de que, efectivamente, haya profesionales sanitarios no colegiados que, no obstante, han de figurar a título informativo en el correspondiente registro público colegial para reconocimiento de la población y de las administraciones sanitarias, dando así pleno cumplimiento a las dos finalidades primordiales hechas explícitas en el preámbulo del propio decreto, como son "un sistema de información sanitaria que garantice la disponibilidad de la información y comunicación recíproca entre las Administraciones sanitarias" y "la existencia de registros de profesionales que permitan hacer efectivos los derechos de la ciudadanía respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud, determinando los datos de los y las profesionales que tienen carácter público".
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