06/11/2023
diarioabierto.es. El Consejo General cree que el Real Decreto de Administración Concursal y de Registro Público Concursal discrimina al resto de profesionales.
El Consejo General de Economistas de España ha presentado, a través de su órgano especializado en el ámbito de las insolvencias, el Registro de Economistas Forenses (REFOR), un conjunto de alegaciones a los dos Reales Decretos sometidos a audiencia pública por el Ministerio de Justicia: el Reglamento que desarrolla la Administración Concursal y el que regula el Registro Público Concursal.
En un escrito remitido al Ministerio de Justicia, los economistas forenses del Consejo General de Economistas han puesto en valor la labor que han venido realizando los profesionales administradores concursales –economistas, titulados mercantiles, auditores y abogados– en la gestión de las insolvencias en nuestro país, tanto en las empresas (microempresas, pymes y empresas de mayor dimensión) como en relación con las personas físicas (segunda oportunidad). Según han puesto de manifiesto desde el REFOR, el sometimiento de estos profesionales a un código deontológico y su cualificación académica y profesional aportan la seguridad y la garantía que se necesita en un proceso concursal para preservar el justo equilibrio entre los intereses de acreedores y deudores.
Otro asunto sobre el que los economistas forenses han puesto el foco es el relativo a las características territoriales del panorama concursal en España. En este sentido, tras el análisis del texto del Reglamento, desde el REFOR manifiestan que habría que tener en cuenta el criterio territorial, pues la distribución de concursos de acreedores no es uniforme en España. Así, a la vista de lo establecido en la disposición transitoria primera –por la cual se exigen 20 concursos concluidos para poder quedar dispensado de la realización del examen que habilita para el ejercicio profesional–, los economistas del REFOR consideran que “resulta más fácil cumplir este requisito en aquellas provincias donde suelen producirse mayor número de concursos; por tanto, tal y como está planteado, el nuevo Real Decreto que desarrolla la administración concursal premia la localización de los administradores concursales en grandes núcleos industriales y administrativos (Madrid, Barcelona, Valencia…), limitando la posibilidad de que los profesionales de provincias con menor número de procedimientos o con procesos concursales de un volumen más reducido puedan cumplir con este requisito, con independencia de su experiencia y formación. Un planteamiento que, para los economistas forenses del REFOR, favorece la concentración del sector y expulsa del mercado a un número importante de profesionales de áreas geográficas medianas y pequeñas que no tienen la posibilidad de contar con un número importante de concursos concluidos, si tenemos en cuenta que, en 2022, Cataluña, Comunidad de Madrid, Comunidad Valenciana y Andalucía concentraron con 6.844 concursos casi el 74% del total de concursos de acreedores.
En cuanto a la cualificación profesional para ejercer como administrador concursal, se ha manifestado el presidente del Consejo General de Economistas de España, Valentín Pich, para quien “la cualificación de los profesionales del ámbito económico (economistas, titulados mercantiles y auditores) y jurídico (abogados) que vienen ejerciendo como administradores concursales desde la Ley Concursal de 2003, e incluso desde la anterior regulación de quiebras y suspensiones de pagos, debería tomarse en consideración en el Reglamento, porque así se seguiría impulsando el binomio de alta especialización que requiere este ámbito y que conforman los jueces y magistrados de lo Mercantil, y los profesionales”. Asimismo, en referencia a las condiciones de acceso a esta actividad profesional, para el presidente de los economistas “los requerimientos establecidos en la disposición transitoria para exonerar de la prueba de acceso son excesivos y pueden restringir en exceso el número de profesionales que vienen ejerciendo la administración concursal y desanimar y expulsar del mercado a un número importante de profesionales administradores concursales perfectamente preparados”. Por lo que, según ha dicho “se ha presentado al Ministerio una propuesta alternativa, en sentido constructivo, menos restrictiva y que creemos que se ajusta más a las características de la realidad en materia de insolvencias de nuestro país”.
Por su parte, para el presidente del REFOR, Miguel Romero, “sorprende que el proyecto de Real Decreto del Administrador Concursal no incluya una exigencia de formación continua, como ocurre en el ámbito de la auditoría de cuentas, así como en otros sectores profesionales y empresariales, en los que sí es obligatorio que el profesional actualice sus conocimientos, por lo que hemos propuesto un razonable sistema de formación continua”.
En cuanto al arancel del administrador concursal, en opinión de Miguel Romero, “no tiene sentido que no se hayan modificado los honorarios de los administradores concursales a través del arancel, ya que ni siquiera están actualizados con el IPC y permanecen invariables desde hace casi 20 años; por ello desde el Consejo General del Economistas hemos propuesto un arancel más realista teniendo en cuenta las tensiones inflacionistas”. Además, Romero ha señalado que “se tiene una imagen distorsionada del administrador concursal que no se ajusta a la realidad, ya que la mayoría de los administradores concursales no participan en grandes concursos mediáticos, que suponen una ínfima parte, sino más en concursos de micropymes y pequeñas y medianas empresas –muchos de ellos, sin masa–, que son la gran mayoría”.
Entre las principales alegaciones realizadas por el Consejo General de Economistas a los dos Reales Decretos, se encuentran las siguientes:
1.- Los abogados, economistas, titulados mercantiles y auditores han venido actuando como administradores concursales y expertos en insolvencias desde hace muchos años, gozando de una preparación específica, como así reconoce la propia exposición de motivos del proyecto objeto de audiencia pública, en la que se destaca el papel principal e imprescindible que estos han venido ejerciendo durante las últimas dos décadas. Asimismo, el propio Texto Refundido de la Ley Concursal, tras la reforma de 2022, establece una consideración especial respecto de ellos y hacia las propias titulaciones que habilitan para su correcto ejercicio. Es por ello por lo que se debería seguir manteniendo la reserva de actividad de abogados, economistas, titulados mercantiles y auditores. Por otra parte, se deberían incluir también en el Registro Público Concursal a los colegios profesionales de las citadas profesiones, y a las corporaciones profesionales representativas en el caso de la auditoría, lo que proporcionaría mayor seguridad y garantías.
2.- Las personas jurídicas que ejerzan la administración concursal deben ser sociedades profesionales e incorporarse como tales en el Registro Público Concursal. La experiencia concursal muestra cómo a los diferentes grupos de interés que confluyen en este tipo de procedimientos, entre ellos los propios jueces y magistrados de lo Mercantil, les ofrece mayor garantía la designación de sociedades profesionales adaptadas a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Varias son las razones; entre otras:
– saber que la mayoría de su capital y derechos de voto, o la mayoría de su patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, pertenecen a socios profesionales;
– ver garantizado que la mayoría de los socios reúnen los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social;
– disponer de un marco jurídico que garantiza el desarrollo y regulación de su actividad;
– asumir un régimen de responsabilidades que afecta a la propia sociedad y a los profesionales (sean socios o no) que intervengan en el procedimiento;
– otorgar mayores garantías a la actuación de la administración concursal, por estar este tipo de sociedades sujetas a códigos deontológicos profesionales.
3.- La disposición transitoria primera (Régimen transitorio para la designación de la administración concursal) debe abrirse más a los profesionales que vienen ejerciendo tradicionalmente la administración concursal. El Consejo General de Economistas (CGE) considera que los límites y condiciones establecidos en el apartado 3 de dicha disposición transitoria (en relación con la inscripción en la sección cuarta del Registro público concursal sin necesidad de superar el examen de aptitud profesional) van a cerrar excesivamente la entrada a la actividad de la administración concursal. Además, cuesta entender que se establezca una barrera inicial de acceso tan restrictiva cuando en el articulado del Real Decreto está perfectamente tasado para qué clase de concurso (de menor complejidad, de complejidad media o de mayor complejidad) podrá ser nombrado el administrador concursal en función de su experiencia. Así mismo, el CGE estima que no se tiene en consideración el origen geográfico de muchos profesionales, que verán en los límites propuestos una discriminación por su residencia y desempeño en un área concreta de nuestro país, dada la evidente concentración de la actividad económica. En este sentido, el CGE considera que debería reducirse el número de los concursos a computar, de veinte a diez concursos concluidos (o en al menos cinco concursos concluidos siempre que cuenten con un convenio aprobado). Así mismo, a efectos del cómputo del número de concursos, se deberían tener en cuenta los concursos ordinarios con un pasivo superior a los cinco millones de euros, y no a los veinte millones de euros que se propone en dicha disposición transitoria.
4.- El arancel de honorarios del administrador concursal que se incluye en el Anexo es el mismo que el del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, no habiendo sido actualizado desde hace casi 20 años, ni siquiera teniendo en cuenta la inflación. Carece de toda lógica económica que la tabla de honorarios no se haya actualizado teniendo en cuenta la inflación sufrida desde el año 2004 en el que se publicó el RD que la regula. Hay que tener en cuenta que, en otra consulta pública del mes de octubre, también del Ministerio de Justicia (la Orden Ministerial por la que se determinan los módulos y bases económicas previstos en el Anexo II del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita), se aplica a los honorarios, como es lógico, una actualización del 5% desde 2021 por el efecto de la inflación. Sin embargo, el proyecto de real decreto de la administración concursal no establece actualización alguna respecto al arancel, a pesar de haber transcurrido casi veinte años desde su entrada en vigor. No acertamos a entender por qué no se actualiza para el caso de los administradores concursales. Lo justo sería que se actualizase para ambos casos.
5.- Debería incluirse en el Real Decreto del Reglamento la exigencia de la formación continua a los profesionales que ejerzan la administración concursal. Resulta sorprendente que el proyecto de reglamento sólo exija la superación de una prueba de aptitud a quienes pretendan ejercer la administración concursal y no se vele por su reciclaje permanente, tal y como establece la Directiva europea. Contrasta esta flexibilidad con otras áreas relacionadas, en las que se exige lógicamente tener que realizar un número mínimo de horas (como en la auditoría de cuentas) como demanda el mercado, ante una realidad cada vez más compleja y en continuo cambio y evolución. Piénsese que la continua y cambiante jurisprudencia obliga al ejerciente a estar en permanente actualización de conocimientos. Adicionalmente, resulta paradójico no establecer unas mínimas obligaciones de formación continua cuando estamos ante una ley como es la concursal con casi treinta reformas realizadas desde el año 2003. En consonancia con el considerando 87 y el artículo 26 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio de 2019, resulta imprescindible que se delegue en las instituciones profesionales la actualización de los conocimientos de quienes ejerzan la administración concursal.
6.- La cuenta de garantía arancelaria debe complementarse con una partida de los Presupuestos Generales del Estado. Además, carece de lógica su aplicación de forma retroactiva y debería hacerse a partir de los concursos declarados tras la entrada en vigor del Reglamento.
7.- Se debería incluir información adicional en el portal de liquidaciones concursales (como las servidumbres, cargas…) y otros contenidos y variables económicas. De esta forma, se ganaría en eficiencia y se aumentaría la transparencia y la seguridad de este tipo de operaciones, con lo que se estimularía un mayor uso de este instrumento.
8.- Debería incluirse la posibilidad de poder acceder al Registro Público Concursal por interés estadístico para los diferentes actores. Sería muy interesante que se pudiera acceder a determinados datos (evidentemente solo a datos numéricos, debidamente anonimizados) de utilidad para la elaboración de informes por parte de distintas organizaciones.
© UPA - Unión Profesional de Alicante