COMUNICADO CONJUNTO DEL COLEGIO DE REGISTRADORES DE ESPAÑA Y DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES

COMUNICADO CONJUNTO DEL COLEGIO DE REGISTRADORES DE ESPAÑA Y DE LA COMISIÓN
NACIONAL  DEL  MERCADO  DE  VALORES  EN  RELACIÓN  CON  LAS  CUENTAS  ANUALES  Y  LA
PROPUESTA DE APLICACIÓN DEL RESULTADO DE SOCIEDADES MERCANTILES EN EL CONTEXTO
DE LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19
26 de marzo de 2020 (actualizado a las 17.30h).
El art. 253 LSC requiere que en las sociedades de capital los  administradores formulen  dentro
de los tres primeros meses del ejercicio las cuentas anuales, el informe de gestión (que incluirá
el EINF) y la propuesta de aplicación del resultado.
El art. 260.20º de la misma ley establece que, como parte del contenido mínimo de la memoria
anual, que  es uno de los elementos de las cuentas anuales individuales, se incluirá: "la  propuesta
de aplicación del resultado." Y en el art. 160.a) de la LSC se indica que la  junta general deberá
acordar  la aprobación de las cuentas anuales, la  aplicación del resultado  y  la aprobación de la
gestión social.
Aunque ni el art. 253 ni el art. 160 exigen la formulación por el consejo, o la aprobación  por la
junta, de todos estos asuntos simultáneamente, eso es lo habitual.
Ahora  bien,  la  situación  derivada  de  la  crisis  sanitaria  del  COVID  19  es  una  circunstancia
absolutamente extraordinaria que normalmente no ha sido tenida en cuenta por las entidades.
En  el  contexto  de  esta  situación  extraordinaria,  el  Colegio  de  Registradores  de  España  y  la
Comisión Nacional del Mercado de Valores consideran que las entidades pueden, entre otras
alternativas, optar por lo siguiente:
1.-  Si el órgano de administración lo considera necesario, deberá reformular las cuentas  anuales
(CCAA) y modificar la propuesta de aplicación del resultado  (PAR)  incluida en la memoria, para
que las CCAA recojan la última PAR que va a someterse a la junta (recordemos que el art. 38.c
del  Código  de  Comercio  exige  la  reformulación  en  determinados  casos,  por  riesgos  que  se
materialicen entre la formulación y la junta, y el cambio en la PAR deviene de la materialización
del riesgo del coronavirus). En igual sentido se pronuncia la Resolución del ICAC de 5 de marzo
de 2019 en su artículo 25, Reformulación de cuentas.
Si la junta estuviera convocada, la reformulación obligaría a desconvocar la junta por razones de
fuerza mayor. Sobre la desconvocatoria de la junta después del estado de alarma en relación
con juntas cuya convocatoria se ha anunciado antes vid. artículo 40.6 in fine  del Real DecretoLey 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico  y  social  del  COVID-19  (RDL  8/2020).  El  precepto  citado  es  aplicable  a  entidades
cotizadas y a no cotizadas.
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2.-  Sin llegar a reformular las CCAA, lo  que no será automáticamente  necesario por el solo hecho
de  tener  que  adaptar  la  PAR  a  la  situación  derivada  de  la  crisis  sanitaria  y  puede  resultar
especialmente  gravoso al exigir la reformulación y una nueva auditoría de cuentas, las entidades
con juntas no convocadas  pueden sustituir la propuesta de aplicación de resultados contenida
en la memoria de las CCAA  formulada  por otra propuesta alternativa y  ajustada  a la situación
de crisis sanitaria derivada del COVID 19 que apruebe el órgano de administración.
Esta nueva propuesta del órgano de administración, que es la que se someterá a la Junta, deberá
justificar el  nuevo contexto y los cambios recientes acaecidos en las circunstancias económicas
y sanitarias, e ir acompañada de un  escrito del auditor de cuentas, en el que indique que el
cambio no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su
firma la nueva PAR.
En el caso de  entidades cotizadas la nueva propuesta y el escrito  del auditor  deberán hacerse
públicas como información complementaria  a las cuentas anuales  tan pronto como se aprueben,
en la Web de la entidad y en la de la CNMV como Otra Información Relevante (OIR) o, en caso
de ser preceptivo atendiendo al caso concreto, como Información Privilegiada (IP).
3.-  Tratándose de entidades con  juntas  convocadas,  el órgano de administración puede optar
igualmente  por  proponer  el  diferimiento  de  la  decisión  sobre  la  PAR  contenida  en  la
convocatoria de la Junta a una junta posterior que deberá celebrarse dentro del plazo previsto
legalmente para la celebración de la junta ordinaria (plazo ampliado por el RDL 8/2020).
A diferencia de las entidades con junta no convocada, en este caso en la junta ya convocada sólo
cabe proponer el retraso de la decisión sobre la PAR  dada la existencia de delegaciones y votos
ya  conferidas  o emitidos  en favor de la propuesta incluida en la convocatoria.  La nueva junta
que  se  convoque  podrá  incluir  una PAR  distinta  de  la  que  incorporaba  la  convocatoria  de  la
primera Junta. El objeto del diferimiento en la decisión es precisamente poder adaptar la misma
al nuevo contexto.
Esta  opción  exigiría  igualmente  los  mismos  requisitos  de  justificación,  escrito  de  auditor  de
cuentas  y  publicidad  señalados  en  el  apartado  anterior,  debiendo  publicarse  la  decisión  de
diferimiento  no  más  tarde  de  la  constitución  de  la  junta  convocada  y  la  información
complementaria, antes de la nueva junta que se convoque a tal efecto.
Desde  la  perspectiva  contable,  el  resultado  contable  neto  se  llevará  a  cubrir  pérdidas  o  a
remanente (Resultados Pendientes de aplicación, cuenta 120 de “Remanente” del Plan General
de Contabilidad).  A efectos del depósito de cuentas, la  certificación  del órgano de administración
deberá hacer constar la no aprobación de la propuesta de aplicación de resultados (vid. artículo
378.5 del Reglamento del Registro Mercantil sobre la certificación de no adopción de un acuerdo
social).  

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