El Delegado de Protección de Datos en los Colegios Profesionales

¿Es obligatorio la implantación de un DPO en los Colegios Profesionales de abogados?

 

 

Parece claro que lo primero a considerar es la obligatoriedad de su implantación. La recoge expresamente la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD). Precisamente en el punto 1 de su artículo 34, cita a los Colegios Profesionales y sus consejos generales.

Cambio de cultura

Sin embargo, además de la obligatoriedad legislativa, podemos hablar de cambio de cultura. Frente a la implantación anterior de estándares, muchas veces inoperantes, ahora es la “proactividad” la palabra clave. Se hará “lo necesario” para obtener una protección eficaz de los datos de la organización, y quien mejor que una figura profesional que asuma este cambio cultural.

En el Colegio la protección de los datos se inicia con los del propio Colegiado. De acuerdo al artículo 19.2 de la Ley, “los datos de contacto relativos a profesionales liberales solo podrán emplearse para dirigirse a estos como tales, y no como personas físicas”. Corresponde a los Colegios establecer políticas de comunicación y de publicación de datos acordes con la normativa. Por otra parte, el deber de confidencialidad aplicable en el proceso de los datos es compatible con el deber del secreto profesional del artículo 5.2 LOPD.

En cuanto a la correlación entre derecho a la información pública y la protección de datos personales se estará a la Disposición adicional segunda LOPD, que “La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica”.

Exclusividad para abogados y procuradores

Con aplicación para abogados y procuradores la nueva Ley, en su artículo 10.3, les otorga a la exclusividad del tratamiento de datos sobre condenas, infracciones penales, procedimientos y medidas cautelares y de seguridad, cuando el cliente les haya facilitado la información para realizar las funciones de su acto o ejercicio profesional.

Fundamental es la consideración de interés público en el tratamiento de los datos. El artículo 8.2 LOPD recoge la licitud del tratamiento de los datos personales cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley. Esta licitud es predicable de la elaboración de estadísticas de interés público que realizan las corporaciones colegiales, y tiene su fundamento en el artículo 25 de la ley.

El DPD deberá realizar en el Colegio Profesional una serie de actuaciones, que detallamos, sin ánimo exhaustivo y a título meramente enunciativo. Inicialmente, se realizará un registro de actividades de la entidad colegial de acuerdo a su finalidad, que inicialmente puede tener como base los antiguos ficheros. Seguidamente realizaremos un análisis de riesgos, que debe concluir en la necesariedad o no de realizar una Evaluación de Impacto, para algunos de los tratamientos desarrollados. Notificaciones a trabajadores, encargos con terceros del Colegio, actualización de la página web, aviso legal, política de privacidad y política de cookies, se hacen imperiosas. La relación con colegiados, público, proveedores, etc. debe tener en cuenta la política de petición de consentimiento, y las cláusulas y leyendas informativas.

Finalmente indicar que los Colegios profesionales se incardinan dentro del régimen especial que les asigna el artículo 77.1.g) LOPD, al referirse a “Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público”. Se establece una procedimiento especial en caso de que “los responsables o encargados  … cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica”. Tanto las actuaciones a adoptar como las sanciones susceptibles de actuación vienen a dar cuenta de la importancia que el legislador otorga a estas organizaciones. Finalmente hay que decir la personalización en los responsables o encargados, que el punto 6 del artículo 77 señala: 6. “Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción”.

Fuente. https://elderecho.com/delegado-proteccion-datos-los-colegios-profesionales

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